Buscar en Manual Fiscal y Contable

MODELO 232 SOCIEDADES: OPERACIONES VINCULADAS



Declaración informativa de operaciones vinculadas y relacionadas con paraísos fiscales. 
Estarán obligados a presentar el modelo 232 los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que actúen mediante establecimiento permanente, así como las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, que cumplan una serie de requisitos. Tipos de operaciones vinculadas a tener en cuenta:
1. Adquisición/transmisión de bienes tangibles (existencias, inmovilizados materiales, etc)
2. Adquisición/transmisión/cesión de uso de intangibles: cánones y otros ingresos/pagos por utilización de tecnología, patentes, marcas, know-how, etc.
3. Adquisición/transmisión de activos financieros representativos de fondos propios.
4. Adquisición/transmisión de derechos de crédito y activos financieros representativos de deuda (excl. operaciones tipo 5)
5. Operaciones financieras de deuda: constitución/amortización de préstamos o créditos, emisión/amortización de obligaciones y bonos, etc.(excl. intereses).
6. Servicios entre personas o entidades vinculadas (art.18.5 LIS)(incl. rendimientos actividades profesionales, artísticas, deportivas, etc.)
7. Acuerdos de reparto de costes o bienes de servicios (art. 18.7 LIS)
8. Alquileres y otros rendimientos por cesión de uso de inmuebles. No incluye rendimientos derivados de transmisiones/adquisiciones (plusvalías o minusvalías)
9. Intereses de créditos, préstamos y demás activos financieros representativos de deuda (obligaciones, bonos, etc.). No incluye rendimientos derivados de transmisiones/adquisiciones de estos activos financieros (plusvalías o minusvalías)
10. Rendimientos del trabajo, pensiones y aportaciones a fondos de pensiones y a otros sistemas de capitalización o retribución diferida, entrega de acciones u opciones sobre las mismas, etc

Límites:



Siempre existirá la obligación de presentar el modelo 232 respecto de aquellas operaciones vinculadas del mismo tipo y que utilicen el mismo método de valoración cuando el importe conjunto de estas operaciones en el período impositivo sea superior al 50% de la cifra de negocios de la entidad, aunque su importe total sea inferior a los límites numéricos mencionados. Además, en lo que respecta a las operaciones y valores relacionados con países y territorios considerados como paraísos fiscales, la información a suministrar no tiene límite cuantitativo alguno, ni está condicionado a que se trate de personas o entidades vinculadas, por lo que habrá que declarar todas las operaciones de esta índole.Plazo de presentación del modelo 232: es el mes siguiente a los diez meses posteriores a la conclusión del período impositivo al que se refiera la información a suministrar. Por tanto, cuando se trate de contribuyentes cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, el plazo de presentación de la declaración queda fijado desde el 1 al 30 de noviembre.Forma de presentación: Telemática, a traves del siguiente enlace de la página web de la Agencia Tributaria:


ENLACE A LA AEAT MODELO 232













NOVEDADES IS 2017

Principales novedades en materia del Impuesto sobre Sociedades aplicables a periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017:


En su desarrollo, se han realizado importantes simplificaciones y se han introducido esquemas para explicar de forma clara y visual las novedades, teniendo en cuenta que puede no estar incluido algún supuesto especifico.

1. Pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades en relación a estas pérdidas por deterioro, el Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas publicas y otras medidas urgentes en materia social (en adelante, RDL 3/2016), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, modifica el artículo 13.2 de la LIS y añade la letra k) al artículo 15 de dicha Ley.
En este sentido, aunque el RDL 3/2016 mantiene la no deducibilidad de las perdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades recogida exclusivamente hasta ahora en el artículo 13.2 de la LIS, pasa ahora a regularla también en el artículo 15.k) de la LIS. Concretamente, la novedad introducida consiste en que esta no deducibilidad se regulara por uno de estos dos artículos atendiendo al cumplimiento de los siguientes requisitos en el periodo impositivo en que se registre el deterioro, lo que determinara además, distintas implicaciones fiscales en ejercicios futuros:
- El artículo 13.2 de la LIS establece que no serán deducibles las perdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades cuando en el periodo impositivo en que se registra el deterioro:
• No se cumpla el requisito establecido en el artículo 21.1 a) de la LIS. En resumen quiere decir, que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Además, se exige que la participación se deberá poseer de manera ininterrumpida durante al menos 1 ano.
• Que en el caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho periodo impositivo se cumpla, además, el requisito establecido en articulo 21.1 b) de la LIS. En resumen quiere decir, que la entidad haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10%. Estas pérdidas por deterioro que no son deducibles por aplicación del artículo 13.2 de la LIS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la LIS serán deducibles en el periodo impositivo en que la participación se transmita o sede de baja, siempre que los requisitos señalados se den durante el año anterior a que se produzca la transmisión o baja de la participación.
- El articulo 15 k) de la LIS establece que no serán deducibles las perdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades cuando en el periodo impositivo en que se registra el deterioro, se de alguna de las siguientes circunstancias:
• Se cumplan los requisitos del artículo 21 de la LIS, o
• Que en el caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, no se cumpla el requisito establecido en el artículo 21.1 b) de la LIS.
Estas pérdidas por deterioro que no son no deducibles por aplicación del artículo 15.k) de la LIS, a diferencia de las reguladas en el artículo 13.2 de dicha Ley, no serán deducibles en un momento posterior. (No es necesario que cumpla con los requisitos del art. 21.1.a) LIS)
2. Disminución de valor originado por aplicación del valor razonable a los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades
El artículo 17.1 de la LIS establece la regla general de que, las variaciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable no tendrán efectos fiscales mientras no deban imputarse a la cuenta de pérdidas y ganancias. En relación a lo dispuesto en este artículo, el RDL 3/2016 con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, introduce una excepción en el artículo 15.l) de la LIS que establece que no serán deducibles las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15.k) de dicha Ley, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe. Es decir, el artículo 15.l) de la LIS exige que los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.
3. Régimen de diferimiento de rentas negativas para el caso de que el adquirente Sea una entidad del mismo grupo de sociedades En relación a este apartado, el RDL 3/2016 introduce con efectos para los periodos impositivos Que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, varias modificaciones:
- Rentas negativas derivadas de la transmisión de valores representativos de la participación En el capital o en los fondos propios de entidades. El RDL 3/2016 modifica el artículo 11.10 de la LIS, introduciendo la necesidad de cumplir Los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la LIS, de tal forma que se imputaran en el Periodo impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos Al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenida. En todo caso, las rentas negativas tienen que minorarse por las positivas, ya que el RDL 3/2016 ha eliminado la excepción aplicable a las rentas que hubieran tributado efectivamente
A un tipo de gravamen de, al menos, un 10%. Por último, la modificación introducida por el RDL 3/2016 en el artículo 11.10 de la LIS se debe relacionar con la introducida en el artículo 21.6 de la LIS. En este artículo se indica que cuando se cumplan los requisitos del art. 15.k) LIS no se integraran en BI las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, por lo que no tiene sentido mantener el régimen de diferimiento en estos casos (véase el punto 4 de este apartado).
- Rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente. El RDL 3/2016 deroga el artículo 11.11 LIS para eliminar el régimen de diferimiento previsto para las rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente, debido a que con la modificación introducida en el artículo 22 de la LIS por dicho RDL 3/2016, estas rentas ya no son deducibles (véase el punto 5 de este apartado).
4. Exención sobre valores representativos de los fondos propios de entidades en relación a esta exención, el RDL 3/2016 con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, introduce en el artículo 21 de la LIS las siguientes modificaciones:
- Requisitos exigidos en el artículo 21.1 de la LIS para poder aplicar la exención recogida en dicho artículo. El RDL 3/2016 no introduce cambios sustanciales en relación a estos requisitos. Únicamente cabe destacar que se deroga el artículo. 21.9 LIS que establecía que esta exención no se aplica cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal (con alguna excepción), debido a que este requisito ha quedado incluido en el Artículo 21.1. b) LIS.
- Especialidades aplicables a la exención sobre la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad, establecidas en el artículo 21.4 de la LIS. Este articulo ha sido objeto de una importante modificación por el RDL 3/2016, que ha eliminado el antiguo artículo 21.4.b) de la LIS y ha desdoblado el antiguo apartado a) de dicho artículo, tal como se indica a continuación:
• Se ha eliminado la especialidad contenida en el antiguo artículo 21.4.b) relativa al supuesto de transmisiones sucesivas de valores homogéneos, que indicaba que la exención se limitaba al exceso sobre el importe de las rentas negativas netas obtenidas en las transmisiones previas que hubieran sido objeto de integración en la base imponible. En relación a esta eliminación, se ha suprimido el último párrafo del artículo 21.7 LIS donde se desarrollaba el supuesto en el que, si se obtenían rentas negativas en las transmisiones sucesivas de valores homogéneos, estas se debían minorar en el importe de las rentas positivas netas obtenidas en las transmisiones previas que hubieran tenido derecho a la aplicación de la exención. Por lo tanto, al eliminar el RDL 3/2016 estas especialidades, en el supuesto de trasmisiones de valores homogéneos se aplicaran las reglas generales.
• Se ha modificado la especialidad aplicable a la transmisión de participaciones valoradas conforme a las reglas establecidas en el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, que hubieran determinado la no integración de rentas en la base imponible.
- Normas para evitar la doble imposición en el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
En relación con la modificación del artículo 21.4.a) de la LIS, el RDL 3/2016 ha modificado el segundo párrafo del artículo 88.1 de la LIS. Con esta modificación, se evita la doble imposición que con la redacción anterior podía producirse, de tal forma que, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad, podrá aplicarse exención respecto de las rentas generadas en la transmisión de la participación o a través de cualquier otra operación societaria siempre que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible de la entidad adquirente las rentas imputables a los bienes aportados.
- No integración en la base imponible de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, regulado en el artículo 21.6 de la LIS. Según la modificación introducida por el RDL 3/2016 en el artículo 21.6 de la LIS, no se integraran en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación En una entidad, respecto de las que se de alguna de las circunstancias recogidas en el siguiente esquema:
- Especialidades en la integración en la base imponible de determinadas rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, de acuerdo con el articulo 21.7 de la LIS. El RDL 3/2016 introduce en el nuevo artículo 21.7 de la LIS los supuestos que antes de la Reforma, se regulaban en los apartados 6 y 7 del artículo 21 de dicha Ley, aunque restringe Su aplicación a las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en entidades Que sean objeto de integración en la base imponible por no producirse ninguna de las Circunstancias previstas en el artículo 21.6 de la LIS. A estos efectos, lo dispuesto en el artículo 21.7 de la LIS se aplicara entre otros supuestos.
En cuanto a las especialidades aplicables en la integración en la base imponible de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, el nuevo artículo 21.7 de la LIS establece las siguientes:
• En la letra a) hace referencia a que en el caso de que la participación hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el articulo 42 del Código de comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dichas rentas negativas se minoraran en el importe de la renta positiva generada en la transmisión precedente a la que se hubiera aplicado un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición. En este sentido, recordar que con la antigua redacción solo se podían minorar las rentas positivas que hubieran aplicado la exención, pero no se hacía referencia en ningún momento a la deducción.
• En la letra b) establece que el importe de las rentas negativas se minorara, en su caso, en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del periodo impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21.1 de la LIS.
- Supuesto de deducibilidad de rentas negativas regulado en el artículo 21.8 de la LIS. El RDL 3/2016 introduce en el artículo 21.8 de la LIS un supuesto de deducibilidad de rentas negativas estableciendo que serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.
En este caso, el importe de las rentas negativas se minorara en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no haya minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.
5. Exención de rentas obtenidas en el extranjero a través de establecimiento permanente en relación a esta exención, el RDL 3/2016 con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, modifica el artículo 22 de la LIS indicando de forma expresa que las rentas positivas derivadas del cese de la actividad de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español, estarán exentas cuando dicho establecimiento tribute al menos, a un tipo nominal del 10 por ciento. La novedad introducida más importante consiste en que no se integraran en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de un establecimiento permanente. Por este motivo, el RDL ha derogado el artículo 11.11 de la LIS que regulaba el régimen de diferimiento para las rentas negativas obtenidas de un establecimiento permanente en los casos de transmisión dentro de un grupo de control. Por lo tanto, estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, incluidas las derivadas de la transmisión de dicho establecimiento o del cese de su actividad, cuando el establecimiento permanente tribute en el extranjero al menos a un tipo nominal del 10 por ciento. Tampoco se integraran las rentas negativas obtenidas en el extranjero por el establecimiento permanente ni las derivadas de la transmisión de dicho establecimiento. Únicamente serán deducibles fiscalmente las rentas negativas generadas en caso de cese del establecimiento permanente, pero el importe de dichas rentas se deberá minorar en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad y que hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.
Por último, mencionar que el RDL 3/2016 deroga el artículo 22.7 de la LIS que establecía que esta exención no se aplica cuando el establecimiento permanente este situado en un país calificado como paraíso fiscal, por la misma razón por la que deroga el artículo 21.9 de la LIS, es decir, debido a que este requisito ha quedado incluido en el artículo 21.1. b) de la LIS.
6. Deducciones para evitar la doble imposición internacional
En relación a estas deducciones, el RDL 3/2016 ha introducido con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, algunas modificaciones en los artículos 31 y 32 de la LIS. Concretamente, en el artículo 31.1 de la LIS se establece que se podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición cuando en la base imponible del contribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero. Destacar que en la anterior redacción no se hacía mención expresa al calificativo de rentas positivas. Además, este RDL 3/2016 ha derogado los párrafos segundo y tercero del artículo 31.4, el artículo 31.5, el articulo 32.6 y el artículo 32.7 de la LIS, en los que se hacía referencia a las rentas negativas.
En definitiva, las medidas introducidas por el RDL 3/2016 respecto a las deducciones para evitar la doble imposición tiene por objeto adaptarse a las modificaciones realizadas por este mismo RDL 3/2016 en los artículos 21 y 22 de la LIS.
7. Adaptación de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, a las modificaciones introducidas por el RDL 3/2016 en la regulación de la exención del artículo 21 de la LIS El RDL 3/2016 con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, modifica el artículo 10.2.a) de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), estableciendo que en el caso de rentas obtenidas en la transmisión o reembolso de la participación en el capital de las sociedades que hayan optado por la aplicación del régimen de las SOCIMI, si el transmitente o perceptor es un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, no será de aplicación la exención establecida en el artículo 21 de la LIS en relación con las rentas positivas obtenidas. Este matiz sobre las rentas positivas tiene por objeto adaptarse a las novedades introducidas en la LIS por el RDL 3/2016.
8. Límites en la compensación de bases imponibles negativas y activos por Impuesto diferido
El RDL 3/2016 modifico la disposición transitoria trigésima sexta de la LIS únicamente con efectos para los periodos impositivos que se inicien en el año 2016, por lo que para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, los contribuyentes cuyo importe Neto de la cifra de negocio sea menor de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo (es decir, aquellos a los que no resulte aplicable lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la LIS), en la compensación de bases Imponibles negativas y activos por impuestos diferidos aplicaran el límite del 70 por ciento (en 2016, el limite era el 60 por ciento). Por lo tanto, teniendo en cuenta también lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la LIS introducida por el RDL 3/2016 con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, los límites a la compensación de bases imponibles negativas y activos por impuestos diferidos en función del importe neto de la cifra de negocio durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, serán los siguientes:
• < 20.000.000 €: 70 % (60% en 2016)
• ≥ 20.000.000 € y < 60.000.000 €: 50%
• ≥ 60.000.000 €: 25%
En relación a las cooperativas, estas aplicaran los mismos límites referidos anteriormente para los activos por impuesto diferido. En cuanto a los limites aplicables en la compensación de las cuotas tributarias negativas, el RDL 3/2016 modifico la disposición transitoria octava de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas únicamente con efectos para los periodos impositivos que se inicien en el año 2016, por lo que para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, las cooperativas cuyo importe neto de la cifra de negocio sea menor de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, aplicaran el límite del 70 por ciento en dicha compensación (en 2016, el limite era el 60 por ciento). En resumen, teniendo en cuenta también lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 20/1990 introducida por el RDL 3/2016 con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, los limites aplicables a las cooperativas en la compensación de cuotas tributarias negativas en función del importe neto de la cifra de negocio durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, serán los siguientes:
• < 20.000.000 €: 70 % (60% en 2016)
• ≥ 20.000.000 € y < 60.000.000 €: 50%
• ≥ 60.000.000 €: 25%
9. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, la disposición adicional centésima vigésima quinta de la Ley 3/2017, 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, introduce las siguientes modificaciones en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la LIS que regula la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales:
- Se aumentan los porcentajes de deducción regulados en el artículo 36.1 de la LIS aplicables a las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, que quedan fijados en:
• El 25 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción
• El 20 por ciento sobre el exceso de dicho importe
- Se indica que para la aplicación de la deducción será necesario que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado emitido por el Instituto Cinematográfico y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.
- Se modifica el límite regulado en el artículo 36.1 de la LIS, de modo que para los periodos Impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2017, dicho límite no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. Este límite se elevara hasta:
• El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un estado miembro.
• El 70 por ciento en el caso de las producciones dirigidas por un nuevo realizador cuyo presupuesto de producción no supere 1 millón de euros.
- Se aumenta el porcentaje de deducción regulado en el artículo 36.2 de la LIS, aplicable a los productores registrados en el Registro de Empresas Cinematográficas del Ministerio de educación, Cultura y Deporte que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, que queda fijado en un 20 por ciento de los gastos realizados en territorio español, siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros.
- Se aumenta la base de la deducción regulada en el artículo 36.2 de la LIS, que estará constituida
Por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados
Con la producción:
• Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.
• Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.
- Se amplía el límite de la deducción regulada en el artículo 36.2 de la LIS, estableciéndose
Que el importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros, por cada producción realizada.
10. Régimen económico y fiscal de Canarias
La Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 en su disposición final vigésima séptima modifica en relación con las entidades ZEC con efectos para periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, el limite previsto para el calculo del importe de las ayudas regionales al funcionamiento establecido en el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. A estos efectos, se establece que dicho límite que hasta ahora se aplicaba en función de que la actividad realizada perteneciera o no al sector industrial, pasa a operar en función del volumen de negocios anual del beneficiario obtenido en las Islas Canarias que establezca en cada momento el Reglamento (UE) numero 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014.
11. Modelo 231. Declaración informativa. Declaración de información país por País (CBC) en cuanto a la información sobre entidades y operaciones vinculadas, el artículo 13.1 del RIS establece la obligación de aportar la información país por país, en los términos previstos en el Artículo 14 de dicho Reglamento.
El artículo 13 del RIS ha sido modificado por el Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre, con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, para aclarar la inclusión de los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo en la obligación de aportar la documentación recogida en el artículo 14 del RIS.
Asimismo, se indica que no existirá la obligación de aportar la información por las entidades dependientes o establecimientos permanentes en territorio español cuando el grupo multinacional haya designado para que presente la referida información a una entidad dependiente constitutiva del grupo que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien cuando la información haya sido ya presentada en su territorio de residencia fiscal por otra entidad no residente nombrada por el grupo como subrogada de la entidad matriz a efectos de dicha presentación.
Por otra parte, el Real Decreto 1074/2017 ha incorporado en la letra e) del artículo 14 del RIS, estableciendo que además del importe de la cifra de capital, se deberá aportar información sobre otros resultados no distribuidos en la fecha de conclusión del periodo impositivo. La información país por país es exigible para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016 y se deberá suministrar en el modelo 231 de Declaración de información país por país ≪Country y country» (CBC), aprobado por la Orden HFP/1978/2016, de 28 de Diciembre (BOE del 30), cuyo contenido figura en el anexo de la citada orden. La presentación de este modelo se efectuara por vía telemática a través de internet, en el plazo comprendido desde el día siguiente a la finalización del periodo impositivo al que se refiera la información a suministrar hasta que transcurran doce meses desde la finalización de dicho periodo impositivo.
Por lo tanto, en el supuesto de que el periodo impositivo coincida con el ano natural, el modelo 231 se debe haber presentado por primera vez durante el año 2017.
12. Modelo 232. Declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones
Y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales para los periodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2016, la información sobre operaciones con personas o entidades vinculadas, así como sobre operaciones con personas o entidades vinculadas en caso de aplicación de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles y sobre operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios considerados como paraísos fiscales, se debía suministrar en unos cuadros creados al efecto en el modelo 200.
Para los periodos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, la información sobre las referidas operaciones deja de incluirse en el modelo 200, debiendo suministrarse en el nuevo modelo 232 de declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países o territorios calificados como paraísos fiscales, aprobada por la Orden HFP/816/2017, de 28 de agosto. La presentación de esta nueva declaración informativa deberá realizarse en el mes siguiente a
Los diez meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo al que se refieran la información a suministrar.
Por lo tanto, para los periodos impositivo iniciados en 2016 y que finalicen antes del 31 de Diciembre de 2016, el plazo de presentación fue desde el día 1 al 30 de noviembre de 2017. La presentación de este modelo se efectuara de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet.